📣 ¡Atención trabajadores de plataformas digitales!

A partir del 22 de junio de 2025 entró en vigor una reforma histórica a la Ley Federal del Trabajo, que reconoce derechos laborales y de seguridad social a quienes prestan servicios mediante plataformas como Uber, DiDi, Rappi, entre otras. 🚴‍♂️📱

🔹 ¿Quiénes aplican?
Personas que generen ingresos mensuales mayores a un salario mínimo de la CDMX (aprox. $8,364).
🔹 ¿Qué cambia?
Ahora, si cumples con ese ingreso, tendrás derechos laborales y podrás ser incorporado al IMSS.
🔹 ¿Y en impuestos?
El SAT confirmó que seguirás tributando como actividad empresarial, sin importar el cambio laboral.

⏳ Ojo: La incorporación al IMSS está en prueba piloto y podría modificarse hasta 2026.

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NOTA COMPLETA

Preámbulo

En diciembre 2024, se publicó la Reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT), para reconocer las prestaciones sociales, a las personas que realizan sus actividades a través de Plataformas Digitales; y como ya es costumbre de las reformas actuales del Congreso de la Unión, las mismas tienen sus períodos de gracia para iniciar su implementación, en lo que otros sectores como la Secretaría del Trabajo (STPS) o el Propio Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), publican lo que conllevan tales cambios. Así, el pasado 27 de junio de 2025, mediante un Comunicado de prensa, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dio a conocer que dichas personas; para efectos fiscales, seguirán tributando (pagando sus impuestos) como lo vienen haciendo desde el 1o de junio del 2020; fecha, en que entró en vigor la incorporación en la Ley del ISR; de las reglas para que pagarán sus impuestos, las personas que enajenan bienes o prestan servicios mediante el uso de las Plataformas Digitales.

Comentarios

La entrada en vigor de la reforma laboral, en materia de trabajadores de las plataformas digitales, fue el pasado 22 de junio del 2025 (180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación); y en ella se señaló, que “La persona trabajadora de plataformas digitales será quien preste servicios personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de una persona física o moral que ofrece servicios a terceros, a través de una plataforma digital, y genere ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo, independientemente del tiempo efectivamente trabajado.” y “Las personas trabajadoras que presten servicios a través de plataformas digitales serán consideradas trabajadoras independientes, si al final de cada mes no alcanzan a generar la percepción mencionada.”

Por lo anterior, la STPS, publicó en el DOF; las “Disposiciones de Carácter General que Determinan los Procedimientos Relativos al Cálculo del Ingreso Neto de las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales”.

Y el IMSS, también hizo lo propio al respecto, mediante el Acuerdo del Consejo Técnico que publico en el DOF; con las “…Reglas de carácter general de la prueba piloto para la incorporación de las personas trabajadoras de plataformas digitales al régimen obligatorio del seguro social, así como su Anexo Único.

Lo expuesto hasta este momento, llevó a una serie de confusión de quienes enajenan los bienes o prestan servicios mediante el uso de dichas Plataformas, es decir, se entiende que al constituir una relación laboral en nuestro país, se da la figura de Patrón y Trabajador, en donde uno tiene el poder de mando y el otro el de obediencia; sin embargo, con éste tipo de personas no ocurrirá tal situación; debido a que como se reprodujo anteriormente ya con el texto de la Ley del Trabajo, para que se constituyan como personas trabajadoras de las plataformas digitales, necesitan cubrir una cuota; es decir, llegar al ingreso neto mensual que equivale a por lo menos el equivalente a un mes de salario mínimo mensual de la ciudad de México [Salario Mínimo General de la Ciudad de México diario $278.80 por los días del mes (30) = $8,364], cuando se alcance dicho ingreso; entonces, serán considerados personas trabajadoras y por consiguiente, tendrán derechos tanto en materia laboral como en materia de seguridad social.

De acuerdo a la STPS, se considera como: “Ingreso Neto Mensual: Es el monto económico al que le fueron aplicadas las exclusiones correspondientes, sin afectar el Ingreso Bruto Mensual que recibe la persona trabajadora de plataformas digitales” e “Ingreso Bruto Mensual: Es la suma de los conceptos generados por la persona trabajadora de plataformas digitales por tarea, servicio, obra o trabajo realizado, premios y estímulos o cualquier figura análoga otorgada por la persona empleadora, antes que se aplique cualquier tipo de exclusión, sin considerar los montos que las personas trabajadoras reciban por concepto de propinas.”

Y en materia fiscal, el comunicado de prensa comentado inicialmente, por parte del SAT; y su Anexo 7, que se adiciona con un nuevo Criterio Normativo; a través de la primera versión anticipada de lo que será, la Cuarta Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, dado a conocer en el Portal del SAT (http://omawww.sat.gob.mx/normatividad_RMF_RGCE/Paginas/normatividad_rfm_rgce2025.html) el pasado 27 de junio; estableció, que estas nuevas personas trabajadores que prestan servicios a través de Plataformas Digitales; no tributarán como lo haría, cualquier otro trabajador en nuestro país; es decir, que al recibir un Salario, en términos de la LFT; es el Patrón, quien les retienen el Impuesto sobre la Renta; bajo los lineamientos de la dicha Ley; sino que, continuarán pagando el ISR e incluso, el Impuesto al Valor Agregado; en los términos ya previstos, desde el 1 de junio del 2020, fecha en que se incorporaron los artículos correspondientes, para tipificar como ingresos objeto de la Ley del ISR, o como actos o actividades por las que se causa el IVA; los obtenidos o realizados a través de las citadas plataformas tecnológicas; para mayor precisión, a continuación se reproduce el nuevo Criterio Normativo del SAT, que forma parte del Anexo 7, de referencia:

“59/ISR/IVA/N Plataformas digitales. Cumplimiento de obligaciones fiscales de personas físicas con actividades empresariales que presten servicios a través de Internet y de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

El artículo 113-A de la Ley del ISR, establece que las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, están obligadas al pago del ISR en términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, por los ingresos que generen a través de los citados medios.

Por otra parte, el artículo 18-K de la Ley del IVA, señala que deberán aplicar lo dispuesto en la referida Ley, las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas al pago del IVA, por conducto de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que proporcionen los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios y los demandantes de los mismos, es decir, están obligados al pago del impuesto por las citadas actividades en los términos de la referida Ley.

Ahora bien, a través de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, contenida en el “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2024, se adicionó el Capítulo IX Bis, denominado “Trabajo en Plataformas Digitales” a dicha Ley, con la intención de reconocer y salvaguardar los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras de las referidas plataformas, a efecto de que sean tratadas de manera equitativa respecto de otras personas que laboran conforme a los esquemas tradicionales.

En la exposición de motivos de la citada reforma a la legislación laboral, se tomó en consideración la naturaleza del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales, concibiéndose como una relación laboral diferente de los esquemas laborales más tradicionales, derivado de la dinámica y modalidad de su realización, la cual solo existirá durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora, mismo que será definido por esta última, por lo que el trabajo que se realice en esta modalidad, será flexible y discontinuo. De modo que, si bien el legislador otorga el carácter de una relación laboral subordinada, por las particularidades del esquema de trabajo en plataformas digitales, no se configura una relación laboral tradicional.

En ese sentido, entendiendo las razones sociales de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, se considera que en materia fiscal se debe atender a la naturaleza y elementos propios de la actividad económica que da origen a la generación del ingreso o contraprestación de las personas físicas que la realizan a través de dichas plataformas tecnológicas.

Así, en materia fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 113-A de la Ley del ISR, quienes presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, realizan una actividad empresarial, al enajenar bienes o prestar un servicio personal independiente, por lo que, los ingresos que deriven de dicha actividad, no podrían tener el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos que se reciban por la prestación de un servicio personal subordinado, a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.

Asimismo, para efectos de lo establecido en los Capítulos I y III Bis de la Ley del IVA, los actos o actividades que realicen las personas físicas a través de plataformas tecnológicas y las contraprestaciones que por ellos reciban, tendrán el tratamiento fiscal que regulan los citados Capítulos, en razón de que no se modifica la naturaleza de los mismos.

En esas consideraciones, para efectos fiscales, las personas físicas que presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que sean consideradas personas trabajadoras de dichas plataformas con motivo de la entrada en vigor del “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales”, así como las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, continuarán cumpliendo con sus obligaciones fiscales aplicando lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y en los Capítulos I y III Bis de la Ley del IVA, por los ingresos y contraprestaciones que obtengan a través de los citados medios.”

Énfasis añadido.

Con las reglas publicadas, tanto por la STPS como por el IMSS y el criterio SAT antes transcrito; parecería que ya todo está muy claro; para las personas que operan a través de las Plataformas Tecnológicas; sin embargo, debemos seguir al pendiente del tema; pues, el Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS, establece que es una prueba piloto, la cual entró en vigor el 1o de julio del 2025 y dicho Instituto, tendrá 180 días, para presentar las iniciativas correspondientes y que éstas se suban (integren) a la propia Ley del Seguro Social; lo mismo ocurre, con las reglas que publicó la STPS, en donde para calcular el ingreso neto mensual, se aplicarán los porcentajes de exclusión (Artículo Segundo y Tercero Transitorio, del Decreto) por los primeros 3 meses, con la posibilidad de su ampliación de plazo para usarlos; sin exceder, del 1 de enero del 2026. Como advertimos, las reglas claras para las personas que enajenan bienes o prestan servicios mediante plataformas tecnológicas, quizá se tengan claras; a partir del 2026, ¿o, no lo cree así?

Fuentes de consulta

Portal SAT. Comunicado 33-2025. Brindan SAT y STPS certeza jurídica a trabajadores de plataformas digitales, publicado en: https://www.gob.mx/sat/prensa/brindan-sat-y-stps-certeza-juridica-a-trabajadores-de-plataformas-digitales-033-2025?idiom=es; 1a Versión Anticipada de la 4a Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y Anexo 7 (publicado el 27 de junio de 2025): http://omawww.sat.gob.mx/normatividad_RMF_RGCE/Paginas/documentos2025/rmf/anticipadas/4a_RM_RMF_2025-primera_version_anticipada_y_Anexo7.zip;

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DOF 24 de diciembre del 2024: Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para regular el trabajo en plataformas digitales.; Art. 291-C. Persona trabajadora de plataformas digitales.

COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS. DOF del 19 de diciembre del 2024. RESOLUCIÓN del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2025.

Instituto Mexicano del Seguro Social. DOF del 24 de junio del 2025: ACUERDO ACDO.AS2.HCT.270525/132.P.DIR dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión ordinaria celebrada el 27 de mayo de 2025, por el que se aprueban las Reglas de carácter general de la prueba piloto para la incorporación de las personas trabajadoras de plataformas digitales al régimen obligatorio del seguro social, así como su Anexo Único.

Secretaría del Trabajo y Previsión Social. DOF del 27 de junio del 2025: DISPOSICIONES de carácter general que determinan los procedimientos relativos al cálculo del ingreso neto de las personas trabajadoras de plataformas digitales.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Art. 113-A a 113-D. De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a Través de Internet, Mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones Informáticas y Similares.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Art. 18-B a 18-M. Regulación para la prestación de los servicios digitales.

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