LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA VISITA DOMICILIARIA Y LA REVISIÓN DE GABINETE
LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA VISITA DOMICILIARIA Y LA REVISIÓN DE GABINETE.
Cuando la autoridad toca nuestra puerta por lo regular genera en automático una sensación de miedo, extrañeza e incertidumbre pues asociamos tales apersonamientos al hecho de que algo hicimos o estamos haciendo mal. A veces, ese sexto sentido que como buen contribuyente mexicano tenemos, es acertado y resulta que la autoridad se vio en la necesidad de desplegar su aparato revisor para verificar que lo que estamos haciendo lo estemos haciendo bien y en caso de ser lo contrario, determinar las responsabilidades conducentes.
El fisco, ya sea federal o estatal, cuenta con los medios necesarios para poder llevar a cabo revisiones al gobernado en su carácter de contribuyente, a efecto de comprobar el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales a las cuales esté afecto, pudiendo realizar investigación del origen, entero, pago u omisiones en las que se pueda incurrir ya sea por periodos (meses) o ejercicios fiscales (años).
Esas potestades revisores son denominadas facultades de comprobación, las cuales se hayan en el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación y se definen según el propio numeral, como aquellas que pueden ser ejercidas con el fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales así como comprobar la comisión de delitos fiscales así como para proporcionar información a otras autoridades.¹
Entonces, la manera en como la autoridad fiscal federal (y estatal cuando se trate de impuestos coordinados) puede llevar a cabo una “auditoría” al contribuyente será por excelencia a través de sus facultades de comprobación, mismas que como se dice están en el numeral antes referido el cual a lo largo de diez fracciones enumera las formas y modalidades que tiene a su disposición para poder investigar; ahora, como se dice, son varias la formas y modalidades por las cuales nos pueden fiscalizar, sin embargo en la práctica reinan como principales vías de auditoría dos de éstas facultades de comprobación que se denominan la visita domiciliaria y la revisión de gabinete o escritorio.
La visita domiciliaria (Artículo 42, fracción III, CFF) consiste en la facultad que la ley concede a las autoridades fiscales para acudir al domicilio fiscal del contribuyente, del responsable solidario o del tercero relacionado con éstos, para verificar si cumplen con las disposiciones fiscales a su cargo y en su caso, determinar las contribuciones omitidas y señalar el crédito fiscal mediante la revisión de la contabilidad, bienes o mercancías del auditado.²
Resulta así que, la visita domiciliaria viene a ser una limitante a una de las más elementales garantías individuales estatuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es conocida como la de “inviolabilidad del domicilio”, misma que solo puede llegar a ser, por medio de orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa del acto de molestia, tal y como contempla el arábigo 16 Constitucional el cual conviene advertir en su parte conducente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
[…]
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
[…]
Tal señalamiento, deviene principalmente de la regulación a una conocida figura jurídica invasiva a sobremanera que se denomina cateo, sin embargo el legislador, al advertir que la necesaria intromisión de las autoridades a la morada del gobernado no puede ser limitada solo a cuestiones penales, ha sostenido que habrán procedimientos administrativos y en concreto tributarios que por su relevancia, será menester que por analogía usen el mismo medio pero siempre debidamente fundado y motivado.
Como ya vimos, para que la visita domiciliaria pueda llevarse a cabo será indispensable la emisión de la orden de visita domiciliaria la cual, de conformidad con los artículos 16 Constitucional, en relación con los diversos 38 y 43, del Código Fiscal de la Federación, deberá contener por lo menos las siguientes formalidades:
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Constar por escrito.
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Señalar autoridad que emite.
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Señalar lugar y fecha de emisión.
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Estar fundada y motivada.
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Ostentar firma autógrafa de funcionario competente o en su caso firma electrónica.
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Deberá señalar el lugar o lugares donde habrá de efectuarse la visita.
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El nombre de la o las personas que habrán de practicar la visita (visitadores).
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Se deberá expresar con exactitud el objeto de la visita.
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Señalar los fundamentos legales en que se apoya.
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Que sea emitida por autoridad competente.
En ese entendido, la visita domiciliaria tendrá su inicio con la notificación de la orden de visita domiciliaria la cual por disposición de ley deberá ser con el contribuyente buscado. Por lo anterior, si es persona moral deberá ser con su representante legal, si es física con él y, de no encontrarse ninguno de los dos, se deberá dejar citatorio para que esperen a la autoridad a una hora fija del día siguiente hábil a efecto de notificarlos; así, al día siguiente de no atenderse la citación la orden de visita se notificará con quien atienda la diligencia en el domicilio.
El documento en el que se asienta la notificación de la orden de visita domiciliaria y con el que da inicio la facultad de comprobación se denomina acta parcial de inicio o acta parcial número 1 y en ella se pormenorizarán: lugar fecha y personas que en ella intervienen, se designaran dos testigos, los hechos u omisiones que en relación al objeto de la orden avisten los visitadores, la información y contabilidad que se exhibe así como la consecuencia legal de los dichos hechos u omisiones, entre otros.
Generalmente una visita domiciliaria no concluye el mismo día que inicia, toda vez que la revisión de la contabilidad, libros, inventarios, mercancías y demás información, exige días, semanas y meses de trabajo, siendo necesario que la autoridad acuda en varias ocasiones al domicilio fiscal a continuar su investigación, por lo que en cada nueva visita deberá levantar un acta parcial; por lo anterior, en el desarrollo de una visita domiciliaria tendrán que mediar necesariamente para su debido cierre: A) Un acta parcial de inicio o No. 1, B) Más actas parciales (las necesarias), C) Una última acta parcial y D) Un acta final, teniendo como finalidad tal procedimiento previsto en el numeral 46, del Código Fiscal Federal, en concreto lo siguiente:
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Acta Parcial de Inicio o No. 1: su principal finalidad es asentar la notificación de la orden de visita domiciliaria, requerir la presentación de la documentación fiscal que es de inmediata exhibición y dar por iniciada la facultad de comprobación.
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Actas Parciales: en ellas a menudo que se vaya revisando la contabilidad, se solicitará más información y se harán constar sucesivamente los hechos u omisiones conocidos.
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Última Acta Parcial: será un resumen de todo lo actuado, dando a conocer al auditado los hechos u omisiones que se presumen y se le otorgará un plazo de 20 días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de dicha acta, para que presente la información que estime necesaria para desvirtuar la condición que se le presume.
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Acta Final: ejercido o no el anterior derecho de aportar información y después de los 20 días otorgados, en la presente acta se notificará al contribuyente el resultado de la revisión, si desvirtúa o no y se entiende cerrada la facultad de comprobación.
Todo lo anterior, por disposición expresa del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, deberá ser llevado a cabo en un plazo que no exceda de 12 meses, mismos que deben transcurrir desde la notificación de la orden de visita con el acta parcial de inicio y como máximo hasta la notificación del Acta Final. Concluida la facultad de comprobación, es decir, después de notificada el Acta Final, la autoridad contará con 6 meses para poder emitir y notificar resolución en donde se le determine en cantidad líquida por concepto de créditos fiscales al contribuyente el monto de las omisiones en que incurrió, conforme a lo dispuesto en el numeral 50 del citado Código.
Ahora bien, la revisión de gabinete o escritorito, como se le conoce en la jerga fiscal, es para algunos como el maestro Rodríguez Lobato una “variante de la visita domiciliaria”, que de igual manera sirve para comprobar el cumplimiento que hayan dado a las disposiciones tributarias los sujetos pasivos mediante la revisión de su contabilidad, conforme a lo que dispone el artículo 42, fracción II, del Código de la materia. Es llamada revisión de gabinete o escritorio, porqué contrario a la visita domiciliaria, ésta es desarrollada en las oficinas de la autoridad administrativa y su procedimiento está regulado en el numeral 48 del citado Código.³
El desarrollo, examen y resultado de esta facultad de comprobación no requiere como la visita domiciliaria de la instalación por parte de los visitadores de la autoridad fiscal en el domicilio del contribuyente, bastando con que cada vez que acudan procedan a solicitar la información y documentación que con motivo de la revisión estiman necesaria para luego, dentro de los plazos fijados en cada solicitud, aguardar cómodamente en las oficinas de la exactora a que el contribuyente entregue la información.
Diferente a la orden de visita en la visita domiciliaria, en la revisión de gabinete el acto inicial de este procedimiento es una solicitud de la autoridad al contribuyente de informes, datos o documentos o que se le pida la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, solicitud que debe ser notificada al contribuyente. 4
En la práctica, al documento que da por iniciada una revisión de gabinete se le conoce como “oficio de solicitud de información y documentación”, y el mismo debe ser notificado con las mismas formalidades con las que se notifica una orden de visita domiciliaria, es decir, previo citatorio si no se encuentra el contribuyente buscado y levantando un acta pero en este caso se denomina acta de notificación en la cual se hará constar su entrega.
El oficio de solicitud de información y documentación con el que inicia la revisión de gabinete, además de contener los requisitos tanto del artículo 38 como del 43 del Código Fiscal de la Federación, deberá también señalar el plazo dentro del cual requiere que se presente la información y documentación solicitada, misma que será recepcionada en las oficinas de la autoridad; plazos que de conformidad con el artículo 53 del Código Tributario Federal son los siguientes:
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De inmediato: los libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
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Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de la revisión.
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Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos anteriores podrán ser ampliados por diez días más a solicitud de parte y siempre que se trate de información y documentación que sea de difícil obtención. Es importante mencionar que en la práctica el plazo que por naturaleza impera en la revisión de gabinete es el del inciso c), el de 15 días pues los dos anteriores son los que imperan en la visita domiciliaria.
Notificado el primer oficio de solicitud de información y documentación, la autoridad otorgará el plazo de 15 días (por lo regular), el contribuyente deberá acudir a proporcionar la información a sus oficinas, una vez examinada si así lo estima conveniente la revisora, podrá emitir y notificar un segundo requerimiento o los que estime necesarios bajo la misma mecánica (como las actas parciales).
Por lo anterior, para el desarrollo de esta facultad de comprobación la autoridad deberá emitir por lo menos: A) Un Oficio de Solicitud de Información y Documentación, en su caso B) Un segundo Oficio de Solicitud de Información y Documentación o los que estime necesarios; en caso de conocerse inconsistencias C) Un Oficio de Observaciones y, en caso de que el contribuyente tenga todo en regla D) Se notificará la Conclusión de la Revisión de Gabinete. Lo referido en concreto, conforme al numeral 48 del Código citado, como sigue:
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Oficio de Solicitud de Información y Documentación: es la solicitud formal con la que da inicio la revisión en la cual se pedirá la entrega de la documentación base de la auditoría, misma que deberá ser entregada en oficinas de la autoridad en un plazo por lo general, de 15 días siguientes a su notificación. En la revisión de gabinete puede que baste con una solicitud de información o las que la autoridad estime necesarias.
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Oficio de Observaciones: revisada la información y documentación en oficinas de la autoridad, y habiendo conocido hechos y omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento a las disposiciones fiscales, se notificaran dichas observaciones otorgando un plazo de 20 días contados a partir de que surta efectos tal notificación, para que el auditado aporte y alegue lo conducente a efecto de desvirtuar. Con la notificación de las observaciones se entiende cerrada la facultad de comprobación.
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Oficio de Conclusión de Revisión de Gabinete sin Observaciones: cuando del examen a los resultados de la revisión se advierta que no hubo hechos u omisiones que entrañaran incumplimiento a las disposiciones fiscales, la autoridad notificará que no hubo observaciones y con tal manifestación se entiende cerrada la facultad de comprobación sin perjuicio ni responsabilidad alguna para el contribuyente.
Todo lo anterior también, por disposición expresa del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, deberá ser llevado a cabo en un plazo que no exceda de 12 meses, mismos que deben transcurrir desde la notificación del primer oficio de solicitud de información y documentación y como máximo hasta la notificación del oficio de observaciones (de resultar inconsistencias) o de la conclusión de la revisión (de no advertir inconsistencias). Concluida la facultad de comprobación, es decir, después de notificado el oficio de observaciones, la autoridad contará con 6 meses para poder emitir y notificar resolución en donde se le determine en cantidad líquida por concepto de créditos fiscales al contribuyente el monto de las omisiones en que incurrió, conforme a lo dispuesto en el numeral 50 del citado Código.
Lo anterior claro está, es una representación “sumaria” de cada procedimiento, pues ocuparía un espacio mucho más amplio que la presente aportación detallar cada uno de los pasos en esas auditorías. Cierto es que, la toral diferencia entre visita domiciliaria y revisión de gabinete es el lugar donde se lleva a cabo, no obstante y de un estudio profundo que el interesado se sirva realizar a cada una, es que se puede afirmar que en aras de ejercer nuestro derecho de audiencia y debido proceso, podemos, conociendo las virtudes y defectos de una u otra, mejor proveer en defensa de los intereses de los contribuyentes y poner freno a los excesos de la autoridad.
VISITA DOMICILIARIA [ART. 42, FRACC. III, CFF]
REVISIÓN DE GABINETE [ART.42, FRACC. II, CFF]
¹ Código Fiscal de la Federación, Título Tercero, Capítulo I, Artículo 42, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_241218.pdf, consulta el: 25 de febrero de 2019.
² ORELLANA WIARCO, Octavio Alberto, Derecho Procesal Fiscal, Porrúa, México, 2016, p. 75.
³ RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Tercera Edición, Oxford, México, 2014, p. 246.
4 Ibídem.
Lic. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal, AUGECORP. ©
Fuentes de información:
Código Fiscal de la Federación, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_241218.pdf.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf.
ORELLANA WIARCO, Octavio Alberto, Derecho Procesal Fiscal, Porrúa, México, 2016.
RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Tercera Edición, Oxford, México, 2014.