DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA

El 30 de  Marzo del presente año se publicó a través del Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), por lo anterior es importante señalar que si bien hay una declaración de emergencia sanitaria,  no es aún una declaración de Contingencia Sanitaria por las Autoridades Competentes la cual obligatoriamente deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación).

El mencionado acuerdo emitió una serie de medidas de seguridad sanitaria, de las cuales la más importante es la suspensión inmediata de las actividades no esenciales en todos los sectores a partir del 30 de Marzo de 2020 al 30 de Abril de 2020, esto para mitigar y disminuir el contagio del virus que hoy aqueja al mundo entero.

Dichas noticias y acuerdos dados a conocer por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud  a través del Diario Oficial de la Federación y de los distintos medios de comunicación, son motivo de desconcierto, de inseguridad y de dudas respecto a temas laborales,  en especial si se debe o no hacer una suspensión temporal de labores, haciendo énfasis en el Artículo 42 Bis. De la Ley Federal del Trabajo. “En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.” Sin embargo el decreto del día 30 de Marzo del presente señala que es una Declaración de Emergencia Sanitaria por causas de fuerza mayor, dicho señalamiento marca la diferencia esencial entre la  Contingencia Sanitaria y el caso de fuerza mayor, la cual consiste básica y estrictamente en que deberá de haber un pronunciamiento por parte de la Autoridad competente en este caso por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud en el cual se haga la Declaración de Contingencia Sanitaria, por causa de fuerza mayor, a la epidemia virus SARS-CoV2 (COVID-19). Una vez que pase lo anterior y de acuerdo a las indicaciones que la autoridad señale entonces podrán ser aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 de La Ley Federal del Trabajo.

 Es por eso que en estricto apego a los lineamientos emitidos por las autoridades correspondientes los derechos laborales deberán ser respetados  y apegados siempre al marco de la Ley Federal del Trabajo, y derivado de que al día de hoy no hay una  Declaración de Contingencia Sanitaria, las empresas deberán de cumplir con lo siguiente;

  • No aplicar una suspensión temporal de las relaciones laborales en una empresa o establecimiento, o generar despidos por esta situación.
  • El patrón aún no esta obligado a pagar a los trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
  • Hasta el momento en el que sea la Declaración de Contingencia Sanitaria a través del DOF el patrón deberá seguir pagando el salario íntegro y completo al trabajador.
  • Los patrones que hayan decidido voluntariamente que sus trabajadores laboren a través de la modalidad de trabajo a domicilio “Home Office”, y los trabajadores se encuentren desempeñando sus labores con la intensidad y probidad debida y si la naturaleza del empleo lo permite, deberán pagar a los trabajadores salarios al 100% en todo momento.
  • Todas las relaciones laborares siguen vigentes.
  • Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más, menores de edad y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella (mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico), quienes en todo momento, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente.

 

El incumplimiento de estas medidas que podría en el peor de los casos arriesgarse a enfrentar serías demandas laborales por parte de los trabajadores al considerar injustas las medidas adoptadas.

Para mayor información o dudas sobre lo anterior favor contactar a nuestros profesionales en Derecho laboral.

 

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