CAPITALES CONSTITUTIVOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
El funcionamiento de las empresas como entes económicos cuyo principal objetivo es obtener
lucro, se realiza de la mano de diversos factores que echan a andar el andamiaje empresarial,
factores tanto materiales como humanos que unidos con un mismo propósito realizan el objeto
de la empresa. De la anterior conexidad, se desprenden las relaciones sociales que las personas
implicadas en el ámbito empresarial experimentarán, destacándose la relación laboral la cual de
conformidad con lo que dispone el artículo 20, de la Ley Federal de Trabajo, consiste en la
prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. ¹
Entonces, son tres los elementos que permiten identificar que una relación es de carácter laboral
que son a saber: I) que se trate de un servicio personal, II) que haya grado de subordinación (de
patrón a trabajador) y, III) que el trabajo sea remunerado mediante el pago de un salario. Siendo
aquí pertinente resaltar el hecho de que no es factible confundir una relación laboral con la
prestación servicios profesionales, toda vez que no basta la prestación de un servicio personal y
directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe
reunir como requisito indispensable la subordinación jurídica, que implica la existencia por
parte del patrón de un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte
de quien presta el servicio. ²
En esa óptica, la calidad que una persona detente como “patrón”, le acarrea una serie de
obligaciones tributarias, jurídicas y administrativas que éste habrá de observar para poder
operar dentro de un marco de legalidad en relación con sus subordinados empleados,
obligaciones que contemplan como primordial importancia el proveer en armonía con el Estado
a los trabajadores de la seguridad social.
Lo anterior es así pues de conformidad con el numeral 2°, de la Ley del Seguro Social, la
seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la
protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión. Entonces, se colige el hecho de
que por disponer el patrón de emplear a personas, tal relación las somete y expone a
circunstancias que no son las habituales en su rol social, pues un trabajo requiere un grado de
traslado, aposento para la realización del trabajo, esfuerzo físico o intelectual y del cumplimiento
de ciertas directrices que cambian la realidad del sujeto pasivo de esta relación que es el
trabajador.
Esos escenarios a los que se menciona están propensos los empleados en el desempeño de sus
labores se denominan riesgos de trabajo, los cuales acorde a lo dispuesto en los artículo 41 y 42,
de la citada Ley del Seguro Social, son todos aquellos accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Bajo esa premisa, se considera
a su vez accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste, así como la que se
produzca al trasladarse el trabajador directamente a su domicilio o al lugar de trabajo, o de éste
a aquél.
De ahí que se desprenda la obligación para los patrones de registrarse con tal carácter ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, obtener su registro patronal y dar de alta ante el mismo
organismo como sujetos de aseguramiento a los trabajadores que con motivo de su relación
laboral tenga a su cargo, so pena de hacerse responsables de las consecuencias fiscales,
administrativas y económicas que acarree no hacerlo en los términos precisados en la citada Ley
del Seguro Social, estando sujetos a que se les finquen capitales constitutivos.
Los capitales constitutivos son aquellas cantidades de dinero o bienes necesarias, desde el punto
de vista actuarial, para garantizar el pago de su renta a un pensionado y al fallecimiento de éste
a los derechohabientes legales, ³ así también el importe que con motivo del otorgamiento de las
prestaciones a que hace referencia el artículo 79, de la Ley en comento, el Instituto preste a un
trabajador sin estar debidamente dado de alta como derechohabiente.
Las prestaciones médicas que pueden componer la determinación de capitales constitutivos son
conforme el numeral recién citado: I) asistencia médica, II) hospitalización, III) medicamentos y
material de curación, IV) servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, V) intervenciones
quirúrgicas, VI) aparatos de prótesis y ortopedia, VII) gastos de traslado del trabajador
accidentado y pago de viáticos en su caso, VIII) subsidios, IX) en su caso, gastos de funeral, X)
indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, y XI) el 5% del importe de los conceptos
que integren el capital por concepto de gastos de administración. 4
Por lo dicho hasta aquí, se desprende que la premisa toral a seguir en lo tratante a la seguridad
social y la relación patronal-trabajador, que consiste en garantizar que en todo el tiempo
durante el que un empleado esté al mando de un empleador deba de gozar del acceso a la
seguridad social, se materializa en primera instancia con el reconocimiento de subordinación
laboral que el jefe hace ante el Instituto mediante el alta del trabajador, cubriéndolo así de
cualquier percance que se pudiera suscitar con motivo de la relación laboral.
De no ser como venimos apuntando acaecería el fincar por parte del IMSS los capitales
constitutivos correspondientes, tal y como precisa el primer párrafo del numeral 77, de la Ley del
Seguro Social:
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo
no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales
constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
[…]
Entonces, se concluye que el trabajador deberá durante todo el periodo del encargo de su trabajo y bajo cualquier circunstancia, estar dado de alta ante el IMSS y que en caso de no estarlo y sufrir éste un accidente por riesgo de trabajo, será el patrón quien tenga que enterar al Instituto la cantidad líquida total que con motivo de la atención médica y la prestaciones otorgadas al no asegurado se le tengan que otorgar.
Y es precisamente en este punto donde surgen las discrepancias motivo de controversias jurídicas en las cuales, se dilucida si las determinaciones de capitales constitutivos son legales o no, pues la disyuntiva consistirá en que el Instituto demuestre que al momento en que el trabajador sufrió el percance no estaba asegurado mientras que por parte del patrón, direccionará su defensa al punto demostrativo de probar, que dio de alta en tiempo y forma a su trabajador, en caso de aceptar su relación laboral.
Para lo anterior, resulta importante tener a la vista lo precisado en el arábigo 15, fracción I, de la comentada Ley del Seguro Social, lo cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
-
-
- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
-
[…]
De lo transcrito, tenemos que el patrón tiene la obligación de dar de alta a sus trabajadores ante el Instituto, dentro de un plazo no mayor de 5 días que se entienden siguientes a la contratación del empleado, alta que en la práctica se realiza mediante movimientos afiliatorios denominados “AFIL”, siendo el AFIL-02 Aviso de Inscripción del Trabajador, de entre otros, la vía idónea para comunicar a la autoridad el aseguramiento del trabajador, ante el cual deberá de recaer un AFIL-06 Reporte de Movimientos Operados, confirmando la aceptación del movimiento tramitado en un lapso aproximado de 24 a 72 horas.
Tal trámite de aviso de alta bien puede ser realizado desde la comodidad del domicilio de la empresa a través del IDSE (IMSS Desde Su Empresa), o bien de manera presencial en la Subdelegación correspondiente a la circunscripción del registro patronal que detente el patrón. Por lo analizado, tenemos entonces que existe una obligación de hacer a cargo del patrón para que dentro del plazo de los 5 días siguientes al inicio de la relación laboral, éste, presente el aviso de alta ante el IMSS, con lo que se podría pensar que hacerlo de tal modo (alta dentro de los 5 días) liberaría al patrón en caso de accidente al trabajador de la determinación de un capital constitutivo.
En efecto, apreciando solo la literalidad del numeral 15, fracción I, de la Ley en cita, bien podríamos afirmar que si por ejemplo, el lunes 11 de marzo de 2019 contraté a Juan Pérez como empleado, el martes 12 durante la jornada laboral sufre un accidente y hasta el miércoles 13 procedo a realizar el movimiento de afiliación para su alta ante el IMSS, no debería tener problemas ni riesgos de capitales constitutivos, toda vez que podía realiza su alta hasta el 15 de marzo, es decir, dentro del plazo de 5 días con los que cuento.
Sin embargo, tal apreciación es errónea, pues a pesar de que un patrón haya dado cumplimiento de presentar el aviso de alta de su trabajador dentro del plazo de los 5 días, si se comprueba que el accidente ocurrió con posterioridad a dicha alta, de ninguna manera el empleador podrá quedar liberado de la obligación de pagar capitales constitutivos. La citada precisión la hayamos contemplada en el penúltimo párrafo del ya invocado numeral 77, de la Ley en comento que dispone lo siguiente:
[…]
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.
[…]
Y lo anterior es así, toda vez que tanto en el sistema de seguro privado como en el público (seguro social), es principio general común que la cobertura de un riesgo determinado no permita concebir el inicio o la existencia de un seguro después de ocurrido un siniestro, en virtud de que no se puede asegurar para el futuro un riesgo ya materializado. Por lo tanto y retomando el ejemplo antes citado, es que resultaría claro y procedente la determinación de capitales constitutivos al comprobarse que el accidente de trabajo ocurrió en un momento en el que el trabajador aún no estaba asegurado, sin que obste a lo anterior el que dicha alta sí haya tenido lugar dentro del plazo de 5 días que refiere el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
Sobre tal aspecto ya nuestro más Alto Tribunal vía su Pleno se ha pronunciado y en la tesis de jurisprudencia con número de registro 900483, al analizar de entre otras cosas la constitucionalidad del artículo 84 de la vieja Ley, hoy 77 de la Ley vigente, estableciendo que: si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar dentro del término legal a sus trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros. 5
En tal contexto, el criterio de posterioridad al siniestro es estricto al grado de que rememorando el ejemplo citado, si aconteciera que el referido día 13 de marzo de 2019 Juan Pérez se presentó a trabajar siendo ese su primer día de labores, luego, con motivo de tales a las 13:00 horas sufre un accidente y el patrón procede a realizar su alta ese mismo día hasta las 17:00 horas, persistiría la responsabilidad a cargo de patrón de conocer tal y como fueron los hechos el IMSS, la determinación de capitales constitutivos.
De relevancia sin duda, resultarán como se dice el que la autoridad pueda conocer los hechos tal y como ocurrieron, pues a partir del primer acercamiento con el trabajador es como se habrán de determinar las responsabilidades y esto, ocurre por lo general una vez que aconteció el accidente y el afectado acudió a servicio médico del Instituto, donde a través del Reporte de Atención Médica por Probable Capital Constitutivo (RAMPCC) y del Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Riesgo de Trabajo (Formato ST-7), se establecerá por lo menos:
- Nombre del trabajador.
- Número de seguridad social.
- Fecha en que acude a recibir atención.
- Fecha en que ocurrió el accidente.
- Lugar donde ocurrió el accidente.
- Circunstancias en que ocurrió el accidente.
- Diagnóstico médico.
Por lo tanto, será a partir de la generación de dicho información y de la constatación de la misma cuando el Instituto determine si es procedente la determinación de un capital constitutivo en favor del patrón, por no haber cumplido con su obligación de dar de alta ante el seguro a su trabajador previamente a la manifestación de un riesgo de trabajo.
De ahí que sea recomendable para las empresas poner especial atención a los ciclos de contratación y exposición laboral que realizan con sus trabajadores, considerando el nivel de riesgo al que puedan estar expuestos y no demeritar el trámite de tan relevante obligación para el patrón que es el alta de sus empleados realizándolo posteriormente al inicio de las actividades laborales.
De cualquier manera no debemos olvidar que, una resolución en la que se determinen capitales constitutivos detenta carácter de crédito fiscal en términos del artículo 287, de la comentada Ley del Seguro Social, y que estando sujetos a esta naturaleza al ser emitidos por el Instituto en su calidad de organismo fiscal autónomo, les son aplicables los requisitos de legalidad contemplados en el Código Fiscal de la Federación. Tampoco pasa desapercibido que al ser la emisión del capital constitutivo un acto de molestia emanado de un ente público, se le hace exigible observar las garantías de seguridad jurídica estatuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, debe hacerse notar que por el solo hecho del señalamiento por parte del Instituto de que determinado patrón es sujeto a la determinación de un capital constitutivo per se no constituye una consecuencia definitiva e inapelable, toda vez que como se dice para llegar hasta ese punto, la autoridad tuvo que haber recabado la información y documentación que le permita fundar y motivar su resolución.
Solo así, atendiendo a cabalidad la totalidad de las disposiciones legales que le son aplicables a la emisión de actos administrativos al IMSS, es que se podrá válidamente fincar un capital constitutivo, resultando necesario que se notifique el mismo personalmente al patrón tendiendo a la vista éste último que a partir de que surta efectos tal notificación, de conformidad con el numeral 39 C, de la Ley del Seguro Social, contará con 15 días para pagar al Instituto.
También, deberá considerar que a partir de tal notificación empezará a correr su plazo para que pueda promover medios de defensa ya sea vía recurso de inconformidad o juicio de nulidad. Ante todo, las máximas del debido proceso, legalidad, audiencia y acceso a la justicia permean aun en nuestro sistema jurídico, pilares que obligan a que el actuar de las autoridades se realice siempre de conformidad a derecho.
¹ Ley Federal del Trabajo, Título Segundo, Capítulo I, Artículo 20, en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_220618.pdf, consulta el 21 de marzo de 2019.
² Registro No. 248087. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario
Judicial, Volumen 205-216, Sexta Parte. Página 422. Rubro RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU
DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Tesis aislada. Materia(s): Laboral.
³ ADAME GODDARD, Jorge, et. al., Diccionario Jurídico Sobre Seguridad Social, UNAM, México, 1994, p. 115.
4 Ley del Seguro Social, Título Segundo, Capítulo III, Quinta Sección, Artículo 79, en http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf, consulta el 21 de marzo de 2019.
5 Registro No. 900483, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Página: 557, Tesis: 483, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.
Lic. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP. ©
Fuentes de información:
ADAME GODDARD, Jorge, et. al., Diccionario Jurídico Sobre Seguridad Social, UNAM, México, 1994.
Registro No. 248087. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial, Volumen 205-216, Sexta Parte. Página 422. Rubro RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Tesis aislada. Materia(s): Laboral.
Ley del Seguro Social, Título Segundo, Capítulo III, Quinta Sección, Artículo 79, en http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf, consulta el 21 de marzo de 2019.
Ley Federal del Trabajo, Título Segundo, Capítulo I, Artículo 20, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_220618.pdf, consulta el 21 de marzo de 2019
Registro No. 900483, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Página: 557, Tesis: 483, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.