AUSENCIA DE FIRMA AUTÓGRAFA

AUSENCIA DE FIRMA AUTÓGRAFA ¿NULIDAD PARA EFECTOS O LISA Y LLANA?

 

Todo acto de autoridad se presume legal por el simple hecho de haber sido emitido por autoridad, la cual se presume competente en el ejercicio de su imperium, por lo que si ante tal manifestación del ente público se genera afectación en la esfera jurídica de un particular y éste por tal causa estima ilegal el acto, corresponderá al gobernado dar cuenta de lo disconforme a derecho que presume.

En materia fiscal varía un poco esta mecánica, pues de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, tenemos que en efecto los actos y resoluciones se consideran legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente a menos que tal negativa envuelva una afirmación sobre otro hecho.

Por lo anterior, en un ejemplo, si se me impusiera una multa por no haber presentado una declaración mensual y pagado tales contribuciones previa notificación de un requerimiento de obligaciones omitidas y en el juicio de nulidad niego lisa y llanamente tener conocimiento previo de tal requerimiento que es el origen de la sanción, a la autoridad le correspondería demostrar que en efecto, hubo y se notificó conforme a derecho tal requerimiento.

En el mismo caso, si por el contrario ante la imposición de la multa argumentáramos que la misma es ilegal pues “negamos no haber presentado ni pagado nuestros impuestos”, automáticamente se está afirmando haberlos pagado, lo cual deberá ser probado ya que la negación de una negación es una afirmación.¹

Considerando lo anterior, ahora conviene tener a la vista las fracciones que conforman el artículo 38, del citado Código Tributario Federal, el cual señala que los actos administrativos que se deban notificar, deben atender por lo menos: I) constar por escrito, II) señalar autoridad que emite, III) señalar lugar y fecha de emisión, IV) estar fundado y motivado y V) ostentar firma autógrafa de funcionario competente o en su caso firma electrónica.

En ese sentido, tenemos que si a un acto de autoridad le hace falta alguno de estos requisitos mínimos de legalidad, el mismo se percibe como imperfecto y por lo tanto resulta contrario a derecho, no obstante, dicha imperfección del acto no anula per se su eficacia, pues depende de qué tipo de elemento de legalidad esté ausente para poder valorar qué clase nulidad alcanza tal providencia.

Para lo anterior, en el trámite del juicio contencioso administrativo federal, tenemos en el artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las causales de nulidad por las cuales el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrá válidamente anular los actos de autoridad; las anteriores son a saber, las siguientes:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

[…]

De lo trasunto advertimos que una resolución será ilegal por incompetencia del funcionario emisor, omisión de requisitos formales, vicios de procedimiento, si los hechos que motivan el acto varían del resultado o cuando en ejercicio de las facultades discrecionales el acto afecte fines distintos a los señalados.

Después, en el numeral 52, del mismo cuerpo normativo, tenemos que se disponen los tipos de nulidad que derivado de la actualización de cualquiera de las recién referidas violaciones se puede alcanzar, siendo en resumen estas: I) reconocer la validez del acto, II) declarar la nulidad del acto (nulidad lisa y llana), III derogada, IV) declarar la nulidad para efectos por vicios de fundamentación y de procedimiento y V) declarar la nulidad y además reconocer un derecho o restitución al actor.

Ahora, derivado de basta literatura jurisprudencial, se ha llegado a afirmar el requisito para los actos y resoluciones de autoridad de contener firma autógrafa constituye un tema formal y por consiguiente su ausencia se materializa en un “vicio de forma”, al ser éste el sigo gráfico que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad, ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido.²

Con el anterior comentario y de lo visto hasta este punto, podríamos concluir que si acudiéramos a juicio de nulidad, demandando una resolución de autoridad exactora la cual estimamos no se notificó calzando firma autógrafa, negáramos lisa y llanamente tal cuestión y en el desarrollo de la litis la demandada no acreditara que sí la ostentaba, lograríamos tan solo una nulidad para efectos pues tal vicio deviene de mera formalidad.

Lo anterior ha sido tema de debate pues por una parte, subsiste precisamente la tesis de que cualquiera que sea el supuesto, siempre que haya ausencia de firma autógrafa, eso no será más que mera formalidad por lo cual el sentido de nulidad sería para efectos de reposición, sin embargo hay quienes también, apelando a la lógica jurídica aseveran que ese vicio debería ser siempre para decretar una nulidad absoluta, es decir, lisa y llana.

Los que se apoyan en la primer premisa han venido echando mano a rajatabla de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), con número de registro 2008559, que señala que, siempre que en juicio los vicios devengan de las facultades discrecionales de las autoridades y estos sean “de forma”, la nulidad que corresponde será para efectos. Dicho criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa lo siguiente:

NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS. De lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, derivan las causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada, así como el tipo de nulidad que origina cada una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco se observa que cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo, en los términos expresamente señalados en la sentencia que se cumplimente.

A pesar de que la tesis trasunta antepone el requisito de que se deberán conceder efectos a las nulidades que apliquen con motivo de los vicios de forma, siempre y cuando provengan de facultades discrecionales, como se dice en la práctica ya nos hemos topado con la aplicación indiscriminada de esta jurisprudencia inclusive cuando el acto impugnado proviene de una facultad reglada o simple omisión.

Ahora bien, aquellos que sostienen lo contrario, es decir, que la ausencia de firma autógrafa a pesar de ser considerada un vicio de forma, sí afecta de manera contundente las defensas del particular, pues su falta es lo mismo a que no haya sido emitida por funcionario competente, vienen proponiendo la tesis de que ante tal omisión, lo procedente es conceder una nulidad lisa y llana pues si no se acredita quien emitió el acto, es inconcuso que tal acto no surgió a la vida jurídica.

Esa hipótesis que se venía gestando, llega en febrero de 2019 a materializarse en una atinada tesis de jurisprudencia pero del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con número de tesis VIII-J-SS-89, publicada en la Revista del mes de febrero de 2019, del citado Tribunal que a la letra dispone lo siguiente:

FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.- En las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juzgador está obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de ilegalidad encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el estudio del concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.

Contrario a los argumentos que se apoyan en la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), que dicen que la falta de firma autógrafa dará siempre nulidad para efectos, el criterio recién trasunto nos otorga otra perspectiva al calificar como de estudio prima facie dicho argumento cuando sea enarbolado; que dicho requisito a pesar de ser formal, es elevado al rango de existencia del acto, toda vez que dicha firma viene a ser la exteriorización del funcionario emisor que constituye precisamente su autorización, por lo cual, ante su ausencia no hay certeza de que quien se presume lo dictó en verdad lo hizo, es decir, no puede atribuírsele existencia jurídica al acto.

Claro está, que ambas tesis de jurisprudencias son diferentes, que una habla del tipo de nulidad que debe dictarse cuando las violaciones sean de forma y la otra en concreto, que el estudio del planteamiento de ausencia de firma autógrafa será preferente al momento de resolver un juicio, toda vez que si se concreta su falta ello conduce a la declaratoria de inexistencia del acto. Sin embargo, como ya hemos referido, el punto de disenso en el presente espacio es precisamente, el hecho de que si ahora a la luz de la teoría que sostiene la tesis de jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa relativa a que, no contar con firma autógrafa es igual a inexistencia jurídica ¿es correcto considerar la inexistencia de un acto jurídico como un vicio de forma?

Y lo anterior pues, recordando la teoría de los actos administrativos y sus elementos de validez tenemos que estos se constituyen por el elemento subjetivo, elemento objetivo, su objeto, causa o motivo, forma y fin, que son como se precisa:

  1. Elemento subjetivo: se refiere a la existencia legal del órgano emisor y desde luego al titular de éste, es decir, que sea legítimo y no de facto o usurpador.

  2. Elemento objetivo: la competencia, la cual debe ser precisa, inequívoca, que no quepa la menor duda de la vinculación de la ley que dota al órgano emisor.

  3. Objeto: se refiere al objeto práctico que se pretende con él.

  4. Causa o motivo: es la debida correlación entre el acto administrativo y el supuesto hipotético de la norma general.

  5. Forma: que sea por escrito, en el artículo 16 Constitucional se exige tal requisito.

  6. El fin: que el acto sea emitido en función del fin de la ley. ³

Advirtiendo los citados elementos del acto administrativo y dejando de patente el hecho de que tal acto no cuente con firma autógrafa, tenemos que directamente iría en contra de los primeros dos elementos del mismo, que es la legitimidad del ente público y la competencia del supuesto funcionario que emite, es decir, el supuesto acto de autoridad sin que esté signado autógrafamente viene a ser letra muerta, copia simple, nada jurídica, pues a pesar de su contenido no hay certeza sobre su emisión.

Es por lo hasta aquí comentado, que en tanto los órganos jurisdiccionales se ponen de acuerdo para unificar criterios respecto de las nulidades alcanzadas derivados de vicios de forma, se puede empezar a distinguir de aquellas que a pesar de considerarse mera formalidad, sí trascienden el sentido de la resolución, espacio donde aún se debate si el tema de la firma autógrafa tiene cabida.

Lic. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP. ©

Fuentes de información:

HAMDAM AMAD, Fauzi, Derecho Administrativo, SCJN-ELD, México, 2016.

ISLAS MONTES, Roberto, Estrategia Fiscal, Tax Editores, México, 2014.

Registro No. 179578. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero 205. Página 5. Tesis: P./J. 125/2004. Tesis de Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.


¹ ISLAS MONTES, Roberto, Estrategia Fiscal, Tax Editores, México, 2014, p. 68.
² Registro No. 179578. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero 205. Página 5. Tesis: P./J. 125/2004. Tesis de Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.
³ HAMDAM AMAD, Fauzi, Derecho Administrativo, SCJN-ELD, México, 2016, pp. 128-129.