EL DESVÍO DE PODER EN LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN PARA CONSTATAR LOS DATOS PROPORCIONADOS AL RFC*

EL DESVÍO DE PODER EN LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN PARA CONSTATAR LOS DATOS PROPORCIONADOS AL RFC*

En el Código Fiscal de la Federación se encuentran previstos distintos medios de los cuales las autoridades fiscales pueden echar mano, a efecto de comprobar el debido cumplimiento a las disposiciones tributarias, así como determinar en su caso las sanciones a las que los contribuyentes pueden ser acreedores de comprobarse incumplimiento.

Como es de nuestro conocimiento, el Servicio de Administración Tributaria últimamente se ha dado a la tarea de estar realizando consultas o revisiones exprés en los domicilios fiscales de los contribuyentes, con el supuesto y sencillo afán de solo verificar los datos que el propio contribuyente declara ante el Registro Federal de Contribuyentes, originadas ya sea por cambios de domicilio o simple rutina.

Siendo pertinente aquí distinguir la naturaleza del domicilio fiscal que se refiere al lugar exacto que la persona (física o moral) señala para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.¹ Tales revisiones toman por lo general el nombre de “verificaciones domiciliarias/ visitas de verificación/ visita para comprobar los datos asentados en el RFC”. Se fundamentan esencialmente en los artículos 10 y 41-B, ambos del Código Fiscal de la Federación que a la letra en lo conducente disponen lo siguiente:

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

1. Tratándose de personas físicas:

2. Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

[…]

II. En el caso de personas morales:

3. Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

[…]

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

[…]

Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

De lo anterior, podemos ver que en el primero de los numerales transcritos se establecen los conceptos del domicilio fiscal en tratándose tanto de personas físicas como morales así como la posibilidad que tiene la autoridad para poder llevar a cabo diligencias en los mismos, mientras que en el segundo arábigo trasunto, se precisa la facultad de la exactora para poder llevar a cabo verificaciones con el objeto de constatar los datos proporcionados al RFC relacionados con la identidad del contribuyente y su domicilio.

Por lo anterior, debemos tener claro que cuando la autoridad se apersone en nuestros domicilios tal acercamiento con fundamento y en los términos ya apuntados solo podrá versar precisamente respecto de una verificación, lo que en la doctrina se le conoce como una facultad de gestión que es diversa a una facultad de comprobación la cual sí constituye propiamente una auditoría. Siendo esto, en una verificación domiciliaria la autoridad solo podrá realizar una serie de cuestionamientos y apreciaciones sin que ello implique el desarrollo de una facultad de comprobación.

Las facultades de gestión son todas aquellas que se usan con motivos de asistencia (consultas, solicitudes de devolución) y control o vigilancia (verificaciones domiciliarias), caso contrario a las facultades de comprobación que se encaminan a la inspección (visita domiciliaria/revisión de gabinete) y determinación o liquidación (emisión de crédito fiscal);² por tal motivo es que la figura de la verificación domiciliaria no se debe percibir como una auditoría o facultad de comprobación, pues la razón de ser de esta se limita a actos de asistencia, control o vigilancia que no deben trascender ni a la solicitud de entrega de documentación ni mucho menos a la revisión de la contabilidad.

Del examen que se realice al contenido de un acta y orden de verificación domiciliaria podemos apreciar que en esencia se limitan a asentar y verificar lo siguiente:

1. Localización del domicilio (localizado, no localizado)

2. Localización del contribuyente.

3. Información del inmueble.

4. Tipo de inmueble (bodega, casa habitación, local comercial, oficina, edifico habitacional, lote baldío, etcétera).

5. Características del inmueble (tamaño en metros cuadrados, nombre comercial visible, recepción a la vista, etcétera.)

6. Condiciones.

7. Antigüedad.

8. El inmueble es propio, rentado, comodato.

9. Quien atiende el domicilio.

10. Si se identifica.

11. Si permite el acceso al domicilio.

12. Si en el domicilio se observa alguna actividad económica.

13. Si la actividad económica coincide con la manifestada en el RFC.

14. Que tipo de actividad económica se manifiesta (fabrica bienes, vende bienes, presta servicios).

15. Si cuenta con mobiliario (propio, rentado).

16. Si cuenta con maquinaría para el desarrollo de su actividad.

17. Si el mobiliario, equipo o maquinaria se ve relacionado con su actividad.

18. Si hay mercancía visible.

19. Si cuenta con vehículos.

20. Si expide comprobantes fiscales.

21. Si cuenta con empleados.

22. Si el domicilio es ocupado o compartido por otro contribuyente.


Como se advierte, tal diligencia representa un examen exprés que precisamente se realiza con el único motivo de constatar la información que el visitado ha manifestado ante la autoridad, sin embargo, el hecho de no atender debidamente esta verificación ya sea por imprudencia, descuido o no darle importancia puede generar consecuencias catastróficas en perjuicio del contribuyente.

Lo anterior es así, pues recientemente y muy concurrentemente la autoridad fiscal ha usado como fundamento y motivación el resultado de estas verificaciones domiciliarias para presumir la inexistencia de operaciones que precisa el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, así como la cancelación del certificado de sello digital que prevé el arábigo 17-H, del Código en cita.

El hecho de que cuando se pretenda realizar la verificación domiciliaria no se encuentre visible el domicilio, o que se halle y la persona que atienda no conteste atinadamente a las preguntas, que no se advierta razón de negocios o elementos que puedan dar certeza de que se cuenta con lo necesario para desarrollar la actividad declarada, puede generar que el domicilio se tenga por no localizado así como la constatación de falta de personal, infraestructura y activos.

Los anteriores como se dice, son elementos idóneos para que la exactora pueda fundar y motivar la presunción de operaciones inexistentes o dejar a un contribuyente sin su certificado de sellos digitales, práctica que notoriamente resulta ilegal pues como bien hemos señalado el objeto de la verificación domiciliaria se circunscribe a comprobar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, no así a determinar si el visitado cuenta o no con activos, infraestructura, personal o que por el hecho de no haber encontrado el domicilio “abierto” se considera que fue desocupado o no esta localizable.

Por lo tanto, si como contribuyentes se nos llega a encuadrar en la lista presuntiva del citado artículo 69-B, del Código Tributario Federal, derivado de que en una verificación domiciliaria se constató que no contábamos con activos, personal e infraestructura, o se nos cancelan los sellos al amparo del numeral 17-H, Fracc. X, del Código de la materia, por determinar la autoridad que no nos encontramos localizables, tales resoluciones detentarían un vicio de origen al hacerse presente la figura del desvío de poder.

El desvío de poder se actualiza cuando dentro del marco de la ley, se actúa de modo exagerado o inequitativo, al hacer uso de facultades discrecionales, de tal suerte que se desvirtúa la finalidad que debe perseguir el acto administrativo³, el cual como vemos, en la especie se actualizaría dado que en el ejemplo de que nos ubiquemos en la lista presuntiva del numeral 69-B ya citado, que se emita resolución y que ésta se motive con los datos obtenidos de la visita de verificación, exhibiría que la referida verificación cambió o rebasó su objeto (constatar los datos proporcionados al RFC), pues ahora se usa para la aplicación de la presunción de operaciones inexistentes.

Y lo dicho sin que pase desapercibido el contenido del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el cual otorga a la autoridad la posibilidad de utilizar los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, que consten en sus expedientes, documentos o bases de datos a los que tengan acceso para fundar sus resoluciones. Sin embargo, también es cierto que esos hechos y la información señalada debe ser obtenida de manera lícita y con apego a las disposiciones legales que les son aplicables, lo que implica de primera instancia de esa información haya sido confeccionada conforme a derecho, de ahí que si la autoridad fiscal funda su presunción de operaciones inexistentes o su cancelación de certificado de sellos digitales en una orden de verificación que se excedió en su objeto, tales resoluciones deben ser anuladas.

Por lo apuntado, es que al momento de estar en presencia de una de estas diligencias consistentes en la visita de verificación domiciliaria en relación a lo manifestado al padrón de contribuyentes, es recomendable no restarle importancia pues como vemos, puede que sea el origen de un incómodo e innecesario proceso que para resolverlo, habremos de pasar con mucha suerte solo por la vía administrativa (aclaración o recurso administrativo), terminar en instancia contenciosa administrativa (juicio de nulidad) o en su caso, en la vía constitucional (juicio de amparo).

 

1*Lic. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP®.
MABARAK CERECEDO, Doricela, Derecho Fiscal Aplicado, Mc Graw Hill, México, 2008, p. 76.

Registro No. 2013389, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Página: 796, Tesis: 2a. CXLVII/2016 (10a), Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RAMÍREZ MARÍN, Juan, Derecho Administrativo Mexicano, Porrúa, México, 2009, p. 218.